EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad determina con claridad que la Guardia Civil, instituto armado
de naturaleza militar, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
a los que el artículo 104 de la Constitución Española encomienda entre otras
funciones, la protección de la seguridad ciudadana.
También manifiesta dicha Ley que
en el desempeño de las funciones que en ella se le atribuyen a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad depende del Ministro del Interior y del Ministro de
Defensa en el cumplimiento de las funciones de carácter militar que el Ministro o el
Gobierno les encomiende. En coherencia con la dependencia que se configura en dicha
Ley se modifica la competencia para sancionar las infracciones que puedan cometer los
miembros de la Guardia Civil, en función al ámbito en que se cometan dichas
infracciones y en relación con las funciones que en ese concreto momento esté
desarrollando el infractor. De este modo deberán ser sancionadas por el Ministerio del
Interior cuando se desarrollen funciones concernientes a la seguridad ciudadana y por el
Ministerio de Defensa cuando se trate de funciones de carácter militar.
Si bien es cierto que la Guardia
Civil tiene un régimen disciplinario propio distinto del militar, no es menos
cierto que no existen grandes diferencias entre ellos en cuanto al rigor del mismo
y que este está bastante alejado del de la Policía cuando con esta comparten como
Cuerpo de Seguridad del Estado el mismo régimen de retribuciones y la organización
corresponde al mismo Ministerio.
El rigor del régimen
disciplinario que rige para los miembros de la Guardia Civil, unido al uso
arbitrario que en más de una ocasión se ha hecho del mismo no ha aportado nada
beneficioso para el mejor funcionamiento de la Guardia Civil, sino que ha
producido un sinfín de perjuicios para las personas que lo han sufrido y para
el correcto
funcionamiento de la Institución. Un somero repaso a lo que ha sido práctica habitual en materia
de sanciones dentro de la Guardia Civil nos pone de manifiesto que la propia institución ha tenido
que ir moderando la clase y cuantía de sanciones que impone en atención a las
conductas que considera merecedoras de reproche disciplinario. Esto queda
claramente de manifiesto si se tiene en cuenta la evolución, por ejemplo, de
las sanciones por infracciones leves desde 1993 hasta el año 2000. En el año
1993 se impusieron 4015 sanciones por infracciones leves y en el 2000 se
impusieron
2069 lo que significa un descenso del cuarenta y nueve por ciento. En cuanto a la sanción
de arresto por infracciones leves ha pasado de constituir el ochenta y nueve por ciento
del total, al sesenta y cuatro por ciento. Ello es una consecuencia lógica a la vista
de los efectos que dichas sanciones producen en un colectivo donde el aumento de bajas
psicológicas es manifiesto.
Esta medida sancionadora ha
demostrado su falta de eficacia y la nula utilidad que reporta, así como el
menoscabo que significa en la dignidad de un agente de la autoridad el verse
sometido a la misma. La realidad y los datos ponen de manifiesto que la sanción de arresto se aplica con
demasiada frecuencia y en demasiadas ocasiones
sin la más mínima garantía.
El Legislador puede y debe, a la
vista de los resultados que la aplicación de una norma, corregir aquellos
elementos que resultan disfuncionales, pero al Gobierno le es exigible que
extreme todas las cautelas que eviten un uso arbitrario de las mismas, procediendo a
depurar responsabilidades donde puedan existir abusos,
Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista
presenta la siguiente:
Proposición de ley
Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio del régimen
disciplinario de la Guardia Civil.
Articulo único. Los artículos de la
Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil que se relacionan quedarán redactados de la forma siguiente:
Uno,- El apartado 1 del
artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:
1.- Corresponde la potestad
sancionadora regulada por la presente ley a las autoridades del Ministerio de
Interior y a los mandos de la guardia civil, en los términos establecidos en la
misma, para todas aquellas actuaciones desarrolladas por los guardias civiles
como Fuerza de Seguridad del Estado dependiente del Ministerio de Interior que se
relacionan con la seguridad ciudadana. Cuando la guardia civil desarrolle misiones
de carácter militara bajo dependencia del Ministerio de Defensa, en cumplimiento de las
previsiones legalmente establecidas al efecto, la potestad sancionadora la
ejercerá el Ministerio de Defensa.
Dos.- El apartado 1 del
artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:
1.- Las sanciones que se impongan
en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las
conductas individuales que las motiven, su intencionalidad y el carácter reincídente del infractor. Guardarán igualmente proporción con la perturbación
que hubiesen producido en el funcionamiento de los servicios y la trascendencia que
tuviesen para la seguridad ciudadana. Se valorará igualmente la falta de
consideración que la infracción haya supuesto para los ciudadanos y los subordinados y el
quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía que se hubiese producido
por su comisión.
Tres.- El articulo 10 queda
redactado de la forma siguiente:
1,- Las sanciones que pueden imponerse por faltas
leves son:
Reprensión
Perdida de uno a cuatro días de
haberes.
Suspensión de empleo por periodo
de un día a veinte días.
2.- Las sanciones que pueden
imponerse por faltas graves son:
Perdida de cinco a veinte días
de haberes
Suspensión de empleo por un
periodo veinte días a seis meses
Perdida de destino.
3.- Las sanciones que pueden
imponerse por faltas muy graves son:
Perdida de puestos en el
escalafón.
Suspensión de empleo por un
periodo de seis meses a un año
Separación del servicio
Cuatro.- El apartado 1 del artículo 16 quedará redactado
de la forma siguiente:
1,- La suspensión de empleo
privará de todas la funciones propias del mismo por un período mínimo de un
día y máximo de un año, salvo que se imponga por falta muy grave prevista en
el apartado 11 del artículo 9, en que lo será corno máximo por el tiempo de duración
de la condena.
Cinco.- El apartado 2 del artículo 18 quedará redactado
de la forma siguiente:
2.- Si se trata de una falta que
por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la
disciplina y subordinación podrá ordenar la suspensión de empleo durante el
tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la decisión de la autoridad o
mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de modo inmediato de la
disposición adoptada.
Seis.- El articulo 24 quedará
redactado de la forma siguiente:
Los Jefes de Comandancia y los de
Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar, a los
miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes con reprensión, pérdida de
haberes de hasta cuatro días y suspensión de empleo hasta veinte días.
Siete.- El articulo 25 quedará redactado de la forma siguiente:
Los Jefes de Sector y los
Oficiales Superiores que ejerzan mando subordinado en una Comandancia, Centro,
Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar a los miembros de la
Guardia Civil que estén a sus órdenes, con reprensión, pérdida de haberes de
hasta dos días y suspensión de empleo de hasta catorce días.
Ocho,- El artículo 26
quedará redactado de la forma siguiente:
Los Jefes de Compañía o Unidad
similar de la Guardia Civil, podrán sancionar al personal que esté bajo sus
órdenes, con reprensión, pérdida de un dia de haberes
y suspensión
de empleo de hasta diez días.
Nueve.- El articulo 27 quedará redactado de la forma siguiente:
Los Jefes de Sección o Unidad
similar podrán sancionar a los Guardias Civiles que estén a sus órdenes, con
reprensión y suspensión de empleo hasta siete días.
Diez.- El artículo 28
quedará redactado de la forma siguiente:
Los Comandantes de Puesto o
Unidad similar, siempre que tengan categoría de Suboficial, podrán sancionar a
los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, con reprensión y suspensión de
empleo hasta cuatro días.
Once.- El articulo 35 quedará redactado de la forma siguiente:
Si la naturaleza y circunstancias
de la falta exigen una acción inmediata o para evitar un grave perjuicio al
Servicio, la autoridad que hubiere acordado la incoación del expediente podrá
acordar la suspensión de empleo del infractor por un periodo no superior a tres
meses, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser
impuesta.
Doce.- Se introduce un
nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 40 con el contenido siguiente:
Sólo cuando el expediente a
instruir derive de infracción cometida en el desempeño de una misión de
carácter militar el nombramiento de Instructor podrá recaer en un Oficial del Cuerpo
Jurídico Militar.
Trece.- El apartado 3 del
artículo 52 quedará redactado de la forma siguiente-.
3.- De conformidad con lo
dispuesto en el articulo 4 de la presente ley cuando la
propuesta de sanción fuese
la separación del servicio, el Director General de la Guardia Civil
elevará el expediente al Ministro de Interior para que adopte la decisión que
corresponda.
En el supuesto de que el
expediente haya sido instruido por motivo del desempeño de misiones de
carácter militar, el Director General de la Guardia Civil elevará el
expediente para su resolución al Ministro de Defensa, informando al Ministro
del Interior.
Catorce.- El apartado 2 del
artículo 53 quedará redactado de la forma siguiente:
2.-El Instructor del expediente
será designado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40.
Quince.- La Disposición
Adicional Primera quedará redactada de la forma siguiente:
Serán de aplicación supletoria
según proceda la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Segundad o la del Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 13, y 55.2 de la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de ¡unió, del régimen disciplinario de la Guardia Civil
y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la supresión de
la sanción de arresto disciplinario prevista en la presente ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
El párrafo segundo del apartado 1
del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
y Seguridad del Estado quedará redactado de la forma siguiente:
"En todo caso será
competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el
Ministro de Interior, cuando la infracción se haya cometido con ocasión del desempeño de
servicios que le correspondan a la Guardia Civil como fuerza de segundad del Estado
dependiente del Ministerio de Interior en cuestiones relacionadas con la seguridad
ciudadana. El Ministro de Defensa será competente para imponer la sanción de
separación del servicio, cuando la infracción se hubiese cometido con ocasión del
desempeño de misiones militares que correspondieran realizar bajo dependencia de dicho
departamento."
ANTECEDENTES
Artículos 22 y 104 de la
Constitución Española.
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de
marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segundad.
Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.
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