EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad determina con claridad que la Guardia Civil, instituto armado de naturaleza militar, forma parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a los que el artículo 104 de la Constitución Española encomienda entre otras funciones, la protección de la seguridad ciudadana.

También manifiesta dicha Ley que en el desempeño de las funciones que en ella se le atribuyen a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad depende del Ministro del Interior y del Ministro de Defensa en el cumplimiento de las funciones de carácter militar que el Ministro o el Gobierno les encomiende. En coherencia con la dependencia que se configura en dicha Ley se modifica la competencia para sancionar las infracciones que puedan cometer los miembros de la Guardia Civil, en función al ámbito en que se cometan dichas infracciones y en relación con las funciones que en ese concreto momento esté desarrollando el infractor. De este modo deberán ser sancionadas por el Ministerio del Interior cuando se desarrollen funciones concernientes a la seguridad ciudadana y por el Ministerio de Defensa cuando se trate de funciones de carácter militar.

Si bien es cierto que la Guardia Civil tiene un régimen disciplinario propio distinto del militar, no es menos cierto que no existen grandes diferencias entre ellos en cuanto al rigor del mismo y que este está bastante alejado del de la Policía cuando con esta comparten como Cuerpo de Seguridad del Estado el mismo régimen de retribuciones y la organización corresponde al mismo Ministerio.


El rigor del régimen disciplinario que rige para los miembros de la Guardia Civil, unido al uso arbitrario que en más de una ocasión se ha hecho del mismo no ha aportado nada beneficioso para el mejor funcionamiento de la Guardia Civil, sino que ha producido un sinfín de perjuicios para las personas que lo han sufrido y para el correcto funcionamiento de la Institución. Un somero repaso a lo que ha sido práctica habitual en materia de sanciones dentro de la Guardia Civil nos pone de manifiesto que la propia institución ha tenido que ir moderando la clase y cuantía de sanciones que impone en atención a las conductas que considera merecedoras de reproche disciplinario. Esto queda claramente de manifiesto si se tiene en cuenta la evolución, por ejemplo, de las sanciones por infracciones leves desde 1993 hasta el año 2000. En el año 1993 se impusieron 4015 sanciones por infracciones leves y en el 2000 se impusieron 2069 lo que significa un descenso del cuarenta y nueve por ciento. En cuanto a la sanción de arresto por infracciones leves ha pasado de constituir el ochenta y nueve por ciento del total, al sesenta y cuatro por ciento. Ello es una consecuencia lógica a la vista de los efectos que dichas sanciones producen en un colectivo donde el aumento de bajas psicológicas es manifiesto.

Esta medida sancionadora ha demostrado su falta de eficacia y la nula utilidad que reporta, así como el menoscabo que significa en la dignidad de un agente de la autoridad el verse sometido a la misma. La realidad y los datos ponen de manifiesto que la sanción de arresto se aplica con demasiada frecuencia y en demasiadas ocasiones sin la más mínima garantía.

El Legislador puede y debe, a la vista de los resultados que la aplicación de una norma, corregir aquellos elementos que resultan disfuncionales, pero al Gobierno le es exigible que extreme todas las cautelas que eviten un uso arbitrario de las mismas, procediendo a depurar responsabilidades donde puedan existir abusos,

 

 

Por todo ello el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente:

 

 

Proposición de ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Articulo único. Los artículos de la Ley Orgánica 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que se relacionan quedarán redactados de la forma siguiente:

 


Uno,- El apartado 1 del artículo 4 quedará redactado de la forma siguiente:

1.- Corresponde la potestad sancionadora regulada por la presente ley a las autoridades del Ministerio de Interior y a los mandos de la guardia civil, en los términos establecidos en la misma, para todas aquellas actuaciones desarrolladas por los guardias civiles como Fuerza de Seguridad del Estado dependiente del Ministerio de Interior que se relacionan con la seguridad ciudadana. Cuando la guardia civil desarrolle misiones de carácter militara bajo dependencia del Ministerio de Defensa, en cumplimiento de las previsiones legalmente establecidas al efecto, la potestad sancionadora la ejercerá el Ministerio de Defensa.

Dos.- El apartado 1 del artículo 5 quedará redactado de la forma siguiente:

1.- Las sanciones que se impongan en el ejercicio de la potestad disciplinaria guardarán proporción con las conductas individuales que las motiven, su intencionalidad y el carácter reincídente del infractor. Guardarán igualmente proporción con la perturbación que hubiesen producido en el funcionamiento de los servicios y la trascendencia que tuviesen para la seguridad ciudadana. Se valorará igualmente la falta de consideración que la infracción haya supuesto para los ciudadanos y los subordinados y el quebrantamiento de los principios de disciplina y jerarquía que se hubiese producido por su comisión.

 

Tres.- El articulo 10 queda redactado de la forma siguiente:

 

1,- Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

 

Reprensión

 

Perdida de uno a cuatro días de haberes.

 

Suspensión de empleo por periodo de un día a veinte días.

2.- Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:


 

Perdida de cinco a veinte días de haberes

Suspensión de empleo por un periodo veinte días a seis meses

Perdida de destino.

3.- Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

Perdida de puestos en el escalafón.

Suspensión de empleo por un periodo de seis meses a un año

Separación del servicio

Cuatro.- El apartado 1 del artículo 16 quedará redactado de la forma siguiente:

1,- La suspensión de empleo privará de todas la funciones propias del mismo por un período mínimo de un día y máximo de un año, salvo que se imponga por falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será corno máximo por el tiempo de duración de la condena.

Cinco.- El apartado 2 del artículo 18 quedará redactado de la forma siguiente:

2.- Si se trata de una falta que por su naturaleza y circunstancias exige una acción inmediata para mantener la disciplina y subordinación podrá ordenar la suspensión de empleo durante el tiempo máximo de cuarenta y ocho horas, en espera de la decisión de la autoridad o mando con potestad disciplinaria, a quien dará cuenta de modo inmediato de la disposición adoptada.

Seis.- El articulo 24 quedará redactado de la forma siguiente:

Los Jefes de Comandancia y los de Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar, a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes con reprensión, pérdida de haberes de hasta cuatro días y suspensión de empleo hasta veinte días.

 


Siete.- El articulo 25 quedará redactado de la forma siguiente:

Los Jefes de Sector y los Oficiales Superiores que ejerzan mando subordinado en una Comandancia, Centro, Organismo o Unidad de categoría similar, podrán sancionar a los miembros de la Guardia Civil que estén a sus órdenes, con reprensión, pérdida de haberes de hasta dos días y suspensión de empleo de hasta catorce días.

Ocho,- El artículo 26 quedará redactado de la forma siguiente:

Los Jefes de Compañía o Unidad similar de la Guardia Civil, podrán sancionar al personal que esté bajo sus órdenes, con reprensión, pérdida de un dia de haberes y suspensión de empleo de hasta diez días.

Nueve.- El articulo 27 quedará redactado de la forma siguiente:

Los Jefes de Sección o Unidad similar podrán sancionar a los Guardias Civiles que estén a sus órdenes, con reprensión y suspensión de empleo hasta siete días.

Diez.- El artículo 28 quedará redactado de la forma siguiente:

Los Comandantes de Puesto o Unidad similar, siempre que tengan categoría de Suboficial, podrán sancionar a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, con reprensión y suspensión de empleo hasta cuatro días.

Once.- El articulo 35 quedará redactado de la forma siguiente:

Si la naturaleza y circunstancias de la falta exigen una acción inmediata o para evitar un grave perjuicio al Servicio, la autoridad que hubiere acordado la incoación del expediente podrá acordar la suspensión de empleo del infractor por un periodo no superior a tres meses, que le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.

 


Doce.- Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 2 del artículo 40 con el contenido siguiente:

Sólo cuando el expediente a instruir derive de infracción cometida en el desempeño de una misión de carácter militar el nombramiento de Instructor podrá recaer en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

Trece.- El apartado 3 del artículo 52 quedará redactado de la forma siguiente-.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el articulo 4 de la presente ley cuando la

propuesta de sanción fuese la separación del servicio, el Director General de la Guardia Civil elevará el expediente al Ministro de Interior para que adopte la decisión que corresponda.

En el supuesto de que el expediente haya sido instruido por motivo del desempeño de misiones de carácter militar, el Director General de la Guardia Civil elevará el expediente para su resolución al Ministro de Defensa, informando al Ministro del Interior.

Catorce.- El apartado 2 del artículo 53 quedará redactado de la forma siguiente:

2.-El Instructor del expediente será designado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 40.

Quince.- La Disposición Adicional Primera quedará redactada de la forma siguiente:

Serán de aplicación supletoria según proceda la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Segundad o la del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 13, y 55.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de ¡unió, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la supresión de la sanción de arresto disciplinario prevista en la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos y Seguridad del Estado quedará redactado de la forma siguiente:

"En todo caso será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el Ministro de Interior, cuando la infracción se haya cometido con ocasión del desempeño de servicios que le correspondan a la Guardia Civil como fuerza de segundad del Estado dependiente del Ministerio de Interior en cuestiones relacionadas con la seguridad ciudadana. El Ministro de Defensa será competente para imponer la sanción de separación del servicio, cuando la infracción se hubiese cometido con ocasión del desempeño de misiones militares que correspondieran realizar bajo dependencia de dicho departamento."

 

ANTECEDENTES

Artículos 22 y 104 de la Constitución Española.


 

Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Segundad.

 

Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

 


VOLVER ATRÁS

® webpolicial.com